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El rol de la justicia en la protección de los usuarios y consumidores
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Texto Completo
El
rol de la justicia en la
protección de los usuarios y consumidores
Por
Flavio Ismael Lowenrosen[1]
Los
usuarios y consumidores se encuentran en
una situación de evidente debilidad ante y frente a los proveedores,
por su
carencia de conocimiento específico sobre la materia de la relación de
consumo y
por usualmente los sujetos pasivos del vínculo, ya que es el proveedor
quien
unilateralmente impone las condiciones.
Por
ello, los usuarios requieren de una
protección especial, la cual es de carácter normativo pero también
institucionalizado, ya que se crean organismos con el fin de
protegerlos y de,
consecuentemente, imputar –de oficio o a petición de parte- y luego de
garantir
el debido proceso adjetivo, de corresponder, sancionar a los
proveedores que
vulneran los derechos de los consumidores.
Esta
protección que le deben las autoridades
estatales a los consumidores -mediante el dictado de normas o la
creación de
instituciones, como también a través de acciones positivas- es
considerada en
la Constitución Nacional[2],
aunque creemos que si ello no estaría establecido en la norma la
obligación
existiría, ya que las autoridades públicas estatales deben adoptar
medidas que
garanticen la seguridad jurídica y, amén de ello, velar por el bien
común y el
interés público.
En
este contexto de análisis inicial, podemos
decir que a cada uno de los tres órganos de poder del Estado les cabe
funciones
diferenciadas como ser administrar, legislar e impartir justicia ante
las presentaciones
de los justiciables o como consecuencia de imputación del Ministerio
Público
Fiscal, todo ello sin perjuicio que todos los órganos de gobierno
ejecuten
función administrativa interna, ello a los efectos de posibilitar el
funcionamiento de su propia organización interna –por ejemplo la que
ejercen
cuando contratan personal, adquieren bienes o servicios para regular su
funcionamiento, cuando sancionan al personal, cuando dictan sus propios
reglamentos de funcionamiento, etc.
Todos
los órganos de gobierno deben arbitrar
–en el marco de sus competencias- medidas en forma concreta a los fines
de proteger
y tutelar a los consumidores, tal como lo dispone la manda
constitucional.
Por
ejemplo, el órgano legislativo deberá sancionar
leyes que tengan por finalidad tutelar los derechos de los
consumidores,
mediante la instauración de principios que apunten a ello y la creación
de los
institutos e instituciones necesarias para que puedan ejercerse las
funciones
de control y sanción a los proveedores que incumplan con sus
obligaciones y
pongan en riesgo la integridad jurídica de los usuarios y consumidores.
Por
su parte, el órgano ejecutivo deberá arbitrar las medidas de rigor para
que, en
ejercicio de su función de policía, se apliquen las normas que regulan
y
protegen a los consumidores.
Y
el órgano judicial deberá resolver las
pretensiones de los consumidores –a nivel individual y colectivo- y de
los
proveedores, cuando haya conflictos entre las partes en el marco de una
relación de consumo, o cuando las autoridades administrativas hayan
sancionado
a los proveedores, quienes pueden acudir a la justicia apelando la
sanción
adoptada en sede administrativa.
El
poder judicial, como órgano del Estado, debe
adoptar medidas concretas y reales en pos de la protección de los
consumidores,
como órgano del Estado y como autoridad que debe proveer a la
protección de
esos derechos.
En
este contexto, y antes de continuar con la
actividad que le cabe al Poder Judicial en lo atinente a la protección
de los
consumidores, debe destacarse que la Constitución Nacional, no consagró
el
derecho de los usuarios y consumidores en abstracto y como una mera
enunciación
teórica, sino que situó a esa defensa, dentro de un contexto fáctico
real, como
ser dentro de la relación de consumo.
Al
conferirle el constituyente rango constitucional
a la tutela del usuario y del consumidor, no ha hecho más que admitir
una
realidad, como ser que todas las personas son usuarios y consumidores,
como
asimismo ha considerado el estado de indefensión en el cual se
encuentran los
usuarios.
El
reconocimiento de la realidad por parte del constituyente,
ha sido importante, trascendente, a fin de incorporar al mundo jurídico
la
problemática del usuario, frente a los desbordes en los cuales podrían
incurrir
los proveedores.
La
tutela del usuario constitucionalmente
consagrada es operativa. En este sentido, se ha sostenido que
“La norma del artículo 42 de la
Constitución Nacional pone en cabeza de los consumidores y usuarios
derechos
plenos, los cuales son operativos sin necesidad que se dicte una ley
que los
instrumente.”[3].
Los
principios y derechos conferidos a favor de
los consumidores deben ser un vehículo efectivo y real destinado a la
tutela
efectiva de los usuarios, y deberán tender a disminuir la desigualdad
que
“sobrevuela” en todo vínculo de consumo, ya que existe una diferencia
cognitiva
y hasta operativa, generalmente, a favor del proveedor.
Por
ello, el órgano judicial debe intervenir
–cuando se lo requiera- a los efectos de resolver con premura y
encauzar una
situación en la que los usuarios sean eventualmente vulnerados en sus
derechos,
por parte de los proveedores.
Así
las cosas, lo trascendente, lo gravitante,
es que, el control judicial que se efectúe con relación a los servicios
o
provisiones que son brindadas por proveedores, tenga por norte esencial
tutelar, de modo íntegro, el derecho de los usuarios y consumidores,
evitando,
así, que se produzcan situaciones que consagren ilegitimidades o
irregularidades
o regímenes de iniquidad que agravien derechos constituidos y
consagrados a
favor de los consumidores y de los usuarios.
En
este contexto, los jueces deben
actuar ´con premura a fin de evitar daños a los usuarios y consumidores
o con
el objeto de reparar el daño que los proveedores o el propio Estado le
han
causado.
Con relación a la relevancia que adquieren las
posturas judiciales se ha sostenido que “...la Corte Suprema es a
la vez un
Tribunal y un poder del Estado, y como tal a través de sus
pronunciamientos,
gobierna paralelamente a los restantes poderes. Una sociedad...puede
ser
modelada no sólo a través de las leyes del Congreso sino también por
las
sentencias de la Corte”[4].
Por
lo señalado, la actuación
positiva de las autoridades, destinada a proveer la “...protección
a los derechos de usuarios y consumidores para proteger
la calidad y eficiencia de los servicios públicos...”,
también “...alcanza
a los jueces, que también son autoridades en cuanto órganos del Poder
Judicial.”[5],
como asimismo al órgano Legislativo y al Ejecutivo.
Entonces,
el Poder Judicial
tiene una función esencial e importantísima en lo concerniente a la
protección
de los consumidores, ya que como órgano del Estado, integrado por
autoridades
públicas, debe adoptar con la premura del caso las decisiones que
resulten
necesarias para prevenir daños a los consumidores y, también, con el
objeto
–cuando esos daños o perjuicios ya se han consumado- de repararlos en
la forma
más integra que fuese posible y con celeridad a fin de evitar que los
daños se
maximicen.
Pero
para que esto fuese
posible, sin cortapisas ni restricciones, sin decisiones ajenas a los
preceptos
constitucionales que reduzcan los derechos de los consumidores, es
necesario un
poder judicial independiente, que esté integrado por funcionarios
elegidos por
capacidad, en concursos transparentes en los cuáles no haya componendas[6],
jueces aptos cognitiva y moralmente, que sean elegidos con base a sus
antecedentes y conocimiento y, consecuentemente, posición en el
concurso, y no
por amiguismo o presiones cuando su orden final en el concurso no es en
los
primeros puestos[7],
pues en
estos casos el concurso se convierte en un trasto inútil, ya que el
resultado
es conocido de antemano[8],
como si fuese una serie en la que ganan siempre los protagonistas. Un
juez
independiente podrá equivocarse, como todos, pero será imparcial y
estará ajeno
a cualquier presión.
Pero
también es necesario que
las asociaciones de consumidores defiendan con tesón los derechos de
los consumidores,
que no los resignen,[9]
y que actúen –a pesar de la opinión de aquellos que le quieren dar sólo
un
valor testimonial[10]-
con continuidad y constancia iniciando demandas en pos de evitar que se
lesionen los derechos de los usuarios y-o, en caso que ello haya
sucedido, de requerir
con la mayor premura la reparación de estos.
Culminamos
diciendo que un
poder judicial independiente, integrado por funcionarios probos, es un
reaseguro constante para la protección de los derechos de los usuarios
y consumidores,
pues actuará sin someterse a las presiones que puedan provenir de
quienes
vulneran esos derechos.
[1] E-mail: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar.
El autor es el titular de este trabajo y puede utilizarlo en cualquier
momento
y por todo medio, en forma total o parcial, para todo fin. Este
artículo
constituye un análisis de doctrina, y no es una guía para la resolución
de
cuestiones prácticas, no haciéndose responsable el autor ni la
editorial por el
uso o aplicación o empleo o finalidad que se le dé al mismo.
[2] El artículo
42 de la
Constitución nacional establece que ‘“Los consumidores y usuarios de
bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la
calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de
consumidores y de usuarios. La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los
organismos
de control”.
[3] CNFed.
Con.Adm, Sala
II, 05/11/1998, “Ciancio, José M.
C/Enargas”, Rev. La Ley, 1999-D, 349 y Rep. LIX, págs. 929/930,
parágrafo
12.
[4] Alberto Bianchi -ver Revista
de la
Administración Pública, Tomo 144, pág. 30-, citando a Germán Bidart
Campos y a
Jorge Vanossi.
[5] CNFed. Civil y Com., Sala I,
16/03/2000, autos “Defensoría del Pueblo
de la Ciudad de Buenos Aires C/Edesur”, Rev. La Ley del 08/06/2000,
pag. 2.
[6]https://www.infobae.com/politica/2018/09/05/avanza-el-proceso-para-cubrir-6-de-los-12-juzgados-vacantes-en-el-fuero-administrativo-federal/
[7] La posibilidad de elegir un
sinnúmero
de candidatos en las ternas judiciales, le saca sentido al orden de
merito,
pues si existen tres vacantes y se arman tres ternas de tres candidatos
cada
una, el primero en el concurso estará en las mismas condiciones para
ser
designado que el noveno, lo que distorsiona la competencia y la
elección por
capacidad, y le confiere al Órgano Ejecutivo una amplia
discrecionalidad para
elegir al juez.
[8]
https://www.ambito.com/macri-amaga-desafiar-carrio-jueces-clave-pj-la-expectativa-n4039171
[9] El
fuero comercial ‘ajustó’ el cumplimiento de un
convenio suscripto entre una asociación de consumidores y una entidad
financiera, por considerarlo insuficiente para los intereses de los
usuarios,
nos referimos al caso “Adecua
c/ Tarjeta Naranja y Galicia Seguros”, fallo
de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. En ‘Otro fallo
más marca
pautas en transacciones colectivas de consumidores’, Matias
Ferrari señaló que ‘…el juez de
primera
instancia convocó de oficio a las partes para que informaran sobre
el grado de
cumplimiento del acuerdo. Advirtiendo
un cumplimiento
deficiente del acuerdo
colectivo,
en el entendimiento del juez, dispuso la
devolución automática e inmediata de todas las sumas reconocidas
en la
transacción a favor de todos los usuarios de Tarjeta Naranja.’, y
agregó que ‘La Sala B de la
CNACom confirmó lo resuelto por el juez de grado,
teniendo
en cuenta que: 1) En la naturaleza de los derechos
en juego existe un marcado componente de orden público. 2) En este
tipo de
casos, los jueces están llamados a adoptar un mayor control sobre
lo
discutido. En consecuencia, el proceder de oficio del juez de primera
instancia
fue el adecuado. 3) No puede haber agravio en que se devuelvan las
sumas en
cuestión a todos los consumidores si eso fue precisamente lo que se
reconoció
en el acuerdo transaccional. 4) La falta de presentación a cobrar por
parte de
los consumidores no puede ser
interpretada como
una renuncia a sus derechos.’. ver
https://www.abogados.com.ar/otro-fallo-mas-marca-pautas-en-transacciones-colectivas-de-consumidores/14511
[10] Algunos consideran que las
asociaciones
de consumidores deben realizar tareas meramente operativas de control
–como ser,
por ejemplo, verificar que las entidades proveedoras que proveen bienes
o
servicios pongan los carteles informando los derechos de los usuarios a
recibir
los contratos, tal lo indica la Ley Nº 24.240, en su artículo 38- vaciándola de contenidos y trabajando
gratuitamente para los proveedores infractores, pues ese control no
redundaría
en ninguna sanción para le entidad –las asociaciones no tienen función
de
policía y quizás no puedan de hecho realizar la tarea ya que no son
competentes
para indagar y revisar las instalaciones de los proveedores con el
objeto de
revisar si cumplen con la normativa. Esta extraña idea, proveniente de
defensores de entidades incumplidoras y que ya tienen canas –tanto como
el
proponente- en el arte de vulnerar los derechos de los usuarios, sólo
reduciría
la función de las asociaciones de consumidores y, además, releva a los
organismos estatales creados al efecto de la función de controlar el
cumplimiento de las normas, y de aplicar sanciones en caso de
apartamiento a
las mismas.
A todo evento el artículo 38
de la Ley Nº 24.240 establece que ‘La autoridad de aplicación
vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan
cláusulas de
las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá
respecto
de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos
hechos
en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas
cláusulas
hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o
servicio,
sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas
las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que
presten
servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la
celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un
ejemplar del modelo de contrato a suscribir. Asimismo, deben entregar
sin cargo
y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un
ejemplar del
modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo
solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con
la
siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del
modelo de
contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la
contratación.
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