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mayo  19, 2024

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El rol de la justicia en la protección de los usuarios y consumidores

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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El rol de la justicia en la protección de los usuarios y consumidores

 

Por Flavio Ismael Lowenrosen[1]

 

Los usuarios y consumidores se encuentran en una situación de evidente debilidad ante y frente a los proveedores, por su carencia de conocimiento específico sobre la materia de la relación de consumo y por usualmente los sujetos pasivos del vínculo, ya que es el proveedor quien unilateralmente impone las condiciones.

 

Por ello, los usuarios requieren de una protección especial, la cual es de carácter normativo pero también institucionalizado, ya que se crean organismos con el fin de protegerlos y de, consecuentemente, imputar –de oficio o a petición de parte- y luego de garantir el debido proceso adjetivo, de corresponder, sancionar a los proveedores que vulneran los derechos de los consumidores.

 

Esta protección que le deben las autoridades estatales a los consumidores -mediante el dictado de normas o la creación de instituciones, como también a través de acciones positivas- es considerada en la Constitución Nacional[2], aunque creemos que si ello no estaría establecido en la norma la obligación existiría, ya que las autoridades públicas estatales deben adoptar medidas que garanticen la seguridad jurídica y, amén de ello, velar por el bien común y el interés público.

 

En este contexto de análisis inicial, podemos decir que a cada uno de los tres órganos de poder del Estado les cabe funciones diferenciadas como ser administrar, legislar e impartir justicia ante las presentaciones de los justiciables o como consecuencia de imputación del Ministerio Público Fiscal, todo ello sin perjuicio que todos los órganos de gobierno ejecuten función administrativa interna, ello a los efectos de posibilitar el funcionamiento de su propia organización interna –por ejemplo la que ejercen cuando contratan personal, adquieren bienes o servicios para regular su funcionamiento, cuando sancionan al personal, cuando dictan sus propios reglamentos de funcionamiento, etc.

 

Todos los órganos de gobierno deben arbitrar –en el marco de sus competencias- medidas en forma concreta a los fines de proteger y tutelar a los consumidores, tal como lo dispone la manda constitucional.

 

Por ejemplo, el órgano legislativo deberá sancionar leyes que tengan por finalidad tutelar los derechos de los consumidores, mediante la instauración de principios que apunten a ello y la creación de los institutos e instituciones necesarias para que puedan ejercerse las funciones de control y sanción a los proveedores que incumplan con sus obligaciones y pongan en riesgo la integridad jurídica de los usuarios y consumidores.

 

Por su parte, el órgano ejecutivo deberá arbitrar las medidas de rigor para que, en ejercicio de su función de policía, se apliquen las normas que regulan y protegen a los consumidores.

 

Y el órgano judicial deberá resolver las pretensiones de los consumidores –a nivel individual y colectivo- y de los proveedores, cuando haya conflictos entre las partes en el marco de una relación de consumo, o cuando las autoridades administrativas hayan sancionado a los proveedores, quienes pueden acudir a la justicia apelando la sanción adoptada en sede administrativa.

 

El poder judicial, como órgano del Estado, debe adoptar medidas concretas y reales en pos de la protección de los consumidores, como órgano del Estado y como autoridad que debe proveer a la protección de esos derechos.

 

En este contexto, y antes de continuar con la actividad que le cabe al Poder Judicial en lo atinente a la protección de los consumidores, debe destacarse que la Constitución Nacional, no consagró el derecho de los usuarios y consumidores en abstracto y como una mera enunciación teórica, sino que situó a esa defensa, dentro de un contexto fáctico real, como ser dentro de la relación de consumo.

 

Al conferirle el constituyente rango constitucional a la tutela del usuario y del consumidor, no ha hecho más que admitir una realidad, como ser que todas las personas son usuarios y consumidores, como asimismo ha considerado el estado de indefensión en el cual se encuentran los usuarios.

 

El reconocimiento de la realidad por parte del constituyente, ha sido importante, trascendente, a fin de incorporar al mundo jurídico la problemática del usuario, frente a los desbordes en los cuales podrían incurrir los proveedores.

 

La tutela del usuario constitucionalmente consagrada es operativa. En este sentido, se ha sostenido que “La norma del artículo 42 de la Constitución Nacional pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad que se dicte una ley que los instrumente.”[3].

 

Los principios y derechos conferidos a favor de los consumidores deben ser un vehículo efectivo y real destinado a la tutela efectiva de los usuarios, y deberán tender a disminuir la desigualdad que “sobrevuela” en todo vínculo de consumo, ya que existe una diferencia cognitiva y hasta operativa, generalmente, a favor del proveedor.

 

Por ello, el órgano judicial debe intervenir –cuando se lo requiera- a los efectos de resolver con premura y encauzar una situación en la que los usuarios sean eventualmente vulnerados en sus derechos, por parte de los proveedores.

 

Así las cosas, lo trascendente, lo gravitante, es que, el control judicial que se efectúe con relación a los servicios o provisiones que son brindadas por proveedores, tenga por norte esencial tutelar, de modo íntegro, el derecho de los usuarios y consumidores, evitando, así, que se produzcan situaciones que consagren ilegitimidades o irregularidades o regímenes de iniquidad que agravien derechos constituidos y consagrados a favor de los consumidores y de los usuarios.

 

En este contexto, los jueces deben actuar ´con premura a fin de evitar daños a los usuarios y consumidores o con el objeto de reparar el daño que los proveedores o el propio Estado le han causado.

 

 Con relación a la relevancia que adquieren las posturas judiciales se ha sostenido que “...la Corte Suprema es a la vez un Tribunal y un poder del Estado, y como tal a través de sus pronunciamientos, gobierna paralelamente a los restantes poderes. Una sociedad...puede ser modelada no sólo a través de las leyes del Congreso sino también por las sentencias de la Corte”[4].

 

Por lo señalado, la actuación positiva de las autoridades, destinada a proveer la “...protección a los derechos de usuarios y consumidores para proteger la calidad y eficiencia de los servicios públicos...”, también “...alcanza a los jueces, que también son autoridades en cuanto órganos del Poder Judicial.”[5], como asimismo al órgano Legislativo y al Ejecutivo.

 

Entonces, el Poder Judicial tiene una función esencial e importantísima en lo concerniente a la protección de los consumidores, ya que como órgano del Estado, integrado por autoridades públicas, debe adoptar con la premura del caso las decisiones que resulten necesarias para prevenir daños a los consumidores y, también, con el objeto –cuando esos daños o perjuicios ya se han consumado- de repararlos en la forma más integra que fuese posible y con celeridad a fin de evitar que los daños se maximicen.

 

Pero para que esto fuese posible, sin cortapisas ni restricciones, sin decisiones ajenas a los preceptos constitucionales que reduzcan los derechos de los consumidores, es necesario un poder judicial independiente, que esté integrado por funcionarios elegidos por capacidad, en concursos transparentes en los cuáles no haya componendas[6], jueces aptos cognitiva y moralmente, que sean elegidos con base a sus antecedentes y conocimiento y, consecuentemente, posición en el concurso, y no por amiguismo o presiones cuando su orden final en el concurso no es en los primeros puestos[7], pues en estos casos el concurso se convierte en un trasto inútil, ya que el resultado es conocido de antemano[8], como si fuese una serie en la que ganan siempre los protagonistas. Un juez independiente podrá equivocarse, como todos, pero será imparcial y estará ajeno a cualquier presión.

 

Pero también es necesario que las asociaciones de consumidores defiendan con tesón los derechos de los consumidores, que no los resignen,[9] y que actúen –a pesar de la opinión de aquellos que le quieren dar sólo un valor testimonial[10]- con continuidad y constancia iniciando demandas en pos de evitar que se lesionen los derechos de los usuarios y-o, en caso que ello haya sucedido, de requerir con la mayor premura la reparación de estos.

 

Culminamos diciendo que un poder judicial independiente, integrado por funcionarios probos, es un reaseguro constante para la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, pues actuará sin someterse a las presiones que puedan provenir de quienes vulneran esos derechos.



[1] E-mail: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar. El autor es el titular de este trabajo y puede utilizarlo en cualquier momento y por todo medio, en forma total o parcial, para todo fin. Este artículo constituye un análisis de doctrina, y no es una guía para la resolución de cuestiones prácticas, no haciéndose responsable el autor ni la editorial por el uso o aplicación o empleo o finalidad que se le dé al mismo.

[2] El artículo 42 de la Constitución nacional establece que ‘“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

 

[3] CNFed. Con.Adm, Sala II, 05/11/1998, “Ciancio, José M. C/Enargas”, Rev. La Ley, 1999-D, 349 y Rep. LIX, págs. 929/930, parágrafo 12.

[4] Alberto Bianchi -ver Revista de la Administración Pública, Tomo 144, pág. 30-, citando a Germán Bidart Campos y a Jorge Vanossi.

[5] CNFed. Civil y Com., Sala I, 16/03/2000, autos “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires C/Edesur”, Rev. La Ley del 08/06/2000, pag. 2.

[7] La posibilidad de elegir un sinnúmero de candidatos en las ternas judiciales, le saca sentido al orden de merito, pues si existen tres vacantes y se arman tres ternas de tres candidatos cada una, el primero en el concurso estará en las mismas condiciones para ser designado que el noveno, lo que distorsiona la competencia y la elección por capacidad, y le confiere al Órgano Ejecutivo una amplia discrecionalidad para elegir al juez.

[8] https://www.ambito.com/macri-amaga-desafiar-carrio-jueces-clave-pj-la-expectativa-n4039171

[9] El fuero comercial ‘ajustó’ el cumplimiento de un convenio suscripto entre una asociación de consumidores y una entidad financiera, por considerarlo insuficiente para los intereses de los usuarios, nos referimos al caso “Adecua c/ Tarjeta Naranja y Galicia Seguros”, fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. En ‘Otro fallo más marca pautas en transacciones colectivas de consumidores’, Matias Ferrari señaló que ‘…el juez de primera instancia convocó de oficio a las partes para que informaran sobre el grado de cumplimiento del acuerdo. Advirtiendo un cumplimiento deficiente del acuerdo colectivo, en el entendimiento del juez, dispuso la devolución automática e inmediata de todas las sumas reconocidas en la transacción a favor de todos los usuarios de Tarjeta Naranja.’, y agregó que ‘La Sala B de la CNACom confirmó lo resuelto por el juez de grado, teniendo en cuenta que: 1) En la naturaleza de los derechos en juego existe un marcado componente de orden público. 2) En este tipo de casos, los jueces están llamados a adoptar un mayor control sobre lo discutido. En consecuencia, el proceder de oficio del juez de primera instancia fue el adecuado. 3) No puede haber agravio en que se devuelvan las sumas en cuestión a todos los consumidores si eso fue precisamente lo que se reconoció en el acuerdo transaccional. 4) La falta de presentación a cobrar por parte de los consumidores no puede ser interpretada como una renuncia a sus derechos.’. ver https://www.abogados.com.ar/otro-fallo-mas-marca-pautas-en-transacciones-colectivas-de-consumidores/14511 

[10] Algunos consideran que las asociaciones de consumidores deben realizar tareas meramente operativas de control –como ser, por ejemplo, verificar que las entidades proveedoras que proveen bienes o servicios pongan los carteles informando los derechos de los usuarios a recibir los contratos, tal lo indica la Ley Nº 24.240, en su artículo 38- vaciándola de contenidos y trabajando gratuitamente para los proveedores infractores, pues ese control no redundaría en ninguna sanción para le entidad –las asociaciones no tienen función de policía y quizás no puedan de hecho realizar la tarea ya que no son competentes para indagar y revisar las instalaciones de los proveedores con el objeto de revisar si cumplen con la normativa. Esta extraña idea, proveniente de defensores de entidades incumplidoras y que ya tienen canas –tanto como el proponente- en el arte de vulnerar los derechos de los usuarios, sólo reduciría la función de las asociaciones de consumidores y, además, releva a los organismos estatales creados al efecto de la función de controlar el cumplimiento de las normas, y de aplicar sanciones en caso de apartamiento a las mismas.

A todo evento el artículo 38 de la Ley Nº 24.240 establece que ‘La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido. Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir. Asimismo, deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación.

Citar: elDial.com - CC5779

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